RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 540 DE 2023
Referencia: Expedientes D-15117 y D-15120 acumulados
Demandantes: Luis Iván Arango Cárdenas, Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, Edwar Fernando Orozco Oñate y Andrés Eduardo Dewdney Montero
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 8 de marzo de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2022, Luis Iván Arango Cárdenas y Antonio Eduardo Bohórquez Collazos presentaron demanda en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad[1] (en adelante, PND). Posteriormente, el 12 de enero de 2023, Edwar Fernando Orozco Oñate y Andrés Eduardo Dewdney Montero interpusieron demanda en contra de la misma disposición[2]. A continuación, se transcribe y subraya la expresión demandada:
LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019
PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA
por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
Artículo 318. Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A E.S.P al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las [sic] se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.
Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del [sic] este régimen transitorio especial.
Parágrafo 1°. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.
Parágrafo 2°. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se deriven del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.
2. Las demandas fueron acumuladas[3] y asignadas por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. Expediente D-15117. Para los accionantes, la disposición demandada desconoce los artículos 6, 121 y 367 de la Constitución Política. Esto, por cuanto asigna -sin autorización del Constituyente- al [G]obierno [N]acional [ ] la función de establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para la Región Caribe[4] (énfasis original). Según los demandantes, sólo a través de la ley se puede adoptar el Régimen Tarifario Especial de la Región del Caribe[5]. Por tanto, el Legislador (i) omitió su obligación de estable[cer] un régimen transitorio especial en materia tarifaria para la Región Caribe[6] y (ii) se extralimitó al otorgarle las referidas competencias al Gobierno Nacional. En su criterio, esta situación ha dado lugar a protestas y movilizaciones sociales, por lo que se considera un aumento desmesurado en el costo del kilovatio/hora y por ende de las tarifas en energía eléctrica en gran parte de la Región Caribe[7].
4. Expediente D-15120. Los demandantes afirmaron que la disposición acusada desconoce los artículos 2, 158, 365 y 367 de la Constitución Política, por cuatro razones principales. Primero, [e]s inconstitucional que los habitantes de la Región Caribe deban pagar un mayor valor en el costo de la energía a partir de un régimen tarifario especial[8]. Esto, en la medida en que el artículo 2 constitucional prevé que el Estado debe garantizar efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución[9]. En particular, los accionantes reprochan la autorización al Gobierno Nacional para establecer dicho régimen tarifario especial, porque esa sostenibilidad no puede ser financiada a través de un mayor valor en las tarifas del servicio público de energía [en cabeza de la ciudadanía], pues al trasladar una función inherente al Estado se está poniendo una carga a los particulares que no están obligados a soportarla[10].
5. Segundo, la disposición demandada vulnera el artículo 158 de la Constitución Política. Esto, en la medida en que la ubicación y la naturaleza [del aparte acusado] no se relacionan [de] forma directa e inmediata con los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad, ni con los objetivos generales [11] del PND. Tampoco guarda relación con garantizar el acceso de los habitantes de la Región Caribe a los servicios públicos [ ] cuando el mismo PND está permitiendo que a través de un régimen especial en la tarifa del servicio público de energía eléctrica se aumente el valor de la [sic] tarifas en la Región Caribe respecto a otras regiones[12]. En este sentido, los accionantes afirmaron que es contradictorio un régimen transitorio especial en materia tarifaria en la comercialización de la energía eléctrica [ ] con la naturaleza de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 201[8]-2022[13]. Esto, siempre que el PND como mecanismo de planeación [,] exige la formulación de metas, objetivos y estrategias para estructurar una política económica, social y ambiental durante cuatro años en la Región Caribe[14], que no incrementar en diez puntos porcentuales las tarifas de energía eléctrica.
6. Tercero, los demandantes afirmaron que la expresión demandada desconoce el artículo 365 de la Constitución Política. Esto, en la medida en que el régimen tarifario especial de energía eléctrica previsto en el PND pretende que los usuarios del servicio de energía eléctrica en la Región Caribe [paguen] la quiebra de Electricaribe, de tal forma que con un régimen tarifario especial de energía eléctrica para la costa caribe se pueda [garantizar] la prestación del dicho servicio público[15]. En este sentido, los accionantes argumentaron que dicha garantía es inherente al Estado y debe ser asumida por este [16], que no por los ciudadanos de la Región Caribe. En particular, si hubo una ineficiente inspección, vigilancia y control de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P[17] por parte de la rama ejecutiva y los órganos de control.
7. Cuarto, la disposición demandada viola el artículo 367 de la C.P., en la medida en que está usurpando un tema que debe ser definido por una Ley ordinaria y no por una Ley de un Plan Nacional de Desarrollo[18]. Esto, por cuanto, en su criterio, un régimen tarifario especial de energía eléctrica para la costa caribe que puede ser hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente [ ] no evidencia una imperiosa y urgente necesidad que justifique el desplazamiento de las competencias del Congreso de la República[19].
8. Conforme a lo anterior, los demandantes de los expedientes D-15117 y D-15120 solicitaron a la Corte declarar inexequible el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.
B. Inadmisión
9. Por medio del auto de 14 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En relación con el expediente D-15117, señaló que la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[20]. Primero, los argumentos no fueron claros porque no presentan un curso de exposición comprensible acerca de la presunta incompatibilidad entre la norma acusada y los contenidos constitucionales presuntamente infringidos[21]. Por una parte, el magistrado sustanciador advirtió que no es claro el reproche concreto que los actores plantearon respecto del desconocimiento del artículo 367 constitucional. En particular, no es claro por qué la autorización conferida por la norma desconoce la competencia del Legislador para definir el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios [22], máxime si se tiene en cuenta que la autorización que se cuestiona tiene origen, precisamente, en una disposición de carácter legal[23]. Por otra parte, el referido magistrado afirmó que no se advierte una relación coherente entre el supuesto desconocimiento de los artículos 6°, 121 y 367 constitucionales por parte de la disposición acusada[24].
10. Segundo, los argumentos de la demanda no fueron ciertos, en tanto se fundaron en interpretaciones de los demandantes sobre el impacto que, en su criterio, tiene la norma demandada respecto al incremento de tarifas y el alza de energía[25], que no en un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírsele [26]. Al respecto, el magistrado sustanciador precisó que la disposición demandada no prevé la facultad de [ ] incrementar el costo del kilovatio/hora y las tarifas de energía en la Región Caribe, ni conlleva el injusto empobrecimiento de miles de seres humanos y sus familias[27], así como tampoco la facultad de los prestadores del servicio de efectuar un aumento desmesurado de la tarifa [28].
11. Tercero, los argumentos no fueron específicos por ser genéricos o excesivamente vagos [al] no relaciona[r] de manera directa y concreta los contenidos superiores que estiman vulnerados[29]. En particular, los accionantes no expusieron cómo la norma demandada (i) desconoce el mandato de responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos[30], (ii) contraría el postulado consistente en que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley[31], (iii) contraría el artículo 121 constitucional al habilitar al Gobierno Nacional fijar el régimen transitorio especial en materia tarifaria, y, por último (iv) desconoce que el artículo 367 superior autoriza al Legislador para establecer las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios[32].
12. Cuarto, los argumentos no fueron pertinentes por dos razones. Primero, los accionantes basaron sus argumentos en razones de índole legal, reglamentario y doctrinal, que no constitucional. En efecto, la demanda confrontó la autorización prevista en el aparte demandado, contra normas reglamentarias y desarrolladoras del artículo 318 de la Ley 1955. Entre ellas, el Decreto 1645 de 2019 y las resoluciones CREG 010, 078 y 079 de 2020. Asimismo, fundaron sus razones en argumentos doctrinarios. Esto, en la medida en que pretenden demostrar que las situaciones conflictivas generadas por el aparte demandado han sido profusamente difundidas en varios medios de comunicación[33]. Segundo, los accionantes basaron su argumentación en hipótesis o conjeturas personales, así como en análisis de conveniencia[34]. Por una parte, la demanda se fundó en interpretaciones subjetivas y en los presuntos efectos de la aplicación de la disposición demandada. En particular, al afirmar que, en criterio de los accionantes, las situaciones conflictivas reportadas no estuviese[n] pasando si el Legislador no hubiera rehuido el cumplimiento del deber de dar los debates y discutir en el foro del órgano de representación política y ciudadana, para ser quien [ ] adoptara el régimen tarifario en alusión[35]. Por otra parte, los argumentos presentados eran de conveniencia de la disposición acusada. Así, por ejemplo, los demandantes alegaron que la expedición del artículo demandado ha generado protestas y movilizaciones sociales, dado el aumento desmesurado en el costo del kilovatio/hora y por ende de las tarifas de energía eléctrica en gran parte de la Región Caribe [36].
13. Respecto del expediente D-15120, el magistrado sustanciador señaló que la demanda tampoco satisfizo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[37]. Los argumentos carecen de certeza por dos razones. Primero, los accionantes parten de un entendimiento de la disposición demandada que no se deriva de su tenor literal[38]. Esto, toda vez que la norma acusada se refiere a la participación en la actividad de comercialización de energía eléctrica [39], que no a la facultad para incrementar hasta en diez puntos porcentuales los precios[40] de dicho servicio público, como lo afirman los accionantes. Segundo, el objeto de control de constitucionalidad recae únicamente sobre el trámite de adopción o el contenido de una disposición legal y no sobre su aplicación concreta [41]. En este sentido, no le compete a la Corte vigilar el presunto alza e incremento de precios en el kilovatio/hora y las tarifas de la prestación del servicio de la Región Caribe [42].
14. La demanda también carece de especificidad porque presenta argumentos genéricos que no permiten evidenciar de qué manera el aparte cuestionado desconoce los artículos 2°, 158, 365 y 367 de la Constitución [43]. Esto, por cuatro razones. Primero, los demandantes afirmaron que la sostenibilidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica está a cargo del Estado y que, permitir el alza en la tarifa estaría imponiendo una carga a los particulares que no están obligados a soportar. Sin embargo, no presentan razones que permitan evidenciar, de manera concreta, que la facultad atribuida por la disposición acusada impida al Estado asegurar los precios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política[44], al tenor del artículo 2 constitucional. Segundo, los accionantes no explicaron en qué medida la disposición acusada no guarda relación con la Ley 1955 de 2019 [ ] ni con la subsección 7 en la que se encuentra incorporada [45]. Es más, la demanda tampoco da cuenta de los motivos por los cuales la autorización para la creación del referido régimen y la regulación de la participación en la actividad de comercialización no corresponden a la función de planeación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo[46]. En este sentido, no se especificó la medida en la que la norma acusada desconoce el principio de unidad de materia.
15. Tercero, los actores no precisaron por qué la autorización al Gobierno Nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para el servicio de energía eléctrica [ ] desconoce el mandato previsto por el artículo 365 superior, conforme al cual el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente del servicio[47]. Cuarto, y último, los argumentos de la demanda no permiten evidenciar que la autorización al Gobierno Nacional para fijar un régimen transitorio especial en materia tarifaria [ ] desconozca la determinación legal de competencias y responsabilidades relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios [48]. En este sentido, los argumentos presentados no exponen las razones por las cuales del artículo 367 de la Constitución Política se deriva el deber del Estado de asumir la prestación directa del servicio público de energía eléctrica y, en consecuencia, por qué no es constitucionalmente admisible buscar alternativas para que las actividades [ ] del actual mercado de Electricaribe S.A E.S.P. sean asumidas por empresas derivadas que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esa sociedad [49].
16. Por otra parte, los argumentos presentados en la acción pública de inconstitucionalidad carecen de pertinencia toda vez que el presunto desconocimiento de los artículos 158, 365 y 367 superiores[50] se sustenta en argumentos legales, doctrinarios y de conveniencia, que no en verdaderas razones de constitucionalidad [51]. Por una parte, los accionantes no demostraron que no existe conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del Plan y sobre todo el pacto transversal[52], desconociendo así el artículo 158 constitucional. Sin embargo, se limitaron a enunciar que la disposición reprochada hizo parte de una estrategia del Gobierno Nacional [para que,] ante la [in]minente liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P fuera atractivo a los nuevos operadores que entraran a la Región Caribe tener garantizado (ex ante) [un] mayor costo en [la] tarifa de energía eléctrica para salvaguardar su inversión[53]. Por otra parte, los actores confrontaron la constitucionalidad de la norma con (i) los considerandos de la Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021[54], (ii) el Decreto 1231 del 11 de septiembre de 2020[55], (iii) el Decreto 1645 de 2019[56], y (iv) las resoluciones 010 del 30 de enero de 2020 y 078 del 24 de junio de 2021[57].
17. En esta misma línea, el magistrado sustanciador advirtió que los argumentos respecto del desconocimiento del artículo 365 constitucional se fundaron en razones doctrinarias e interpretaciones subjetivas sobre los motivos que dieron lugar a la expedición de la norma reprochada. Por una parte, según los accionantes, el traslado de los costos de prestación del servicio público de energía a los usuarios es un hecho notorio (conforme) lo publicado en el Diario el Espectador[58]. Por otra parte, los demandantes afirmaron que la expedición disposición demandada estuvo orientad[a] a favorecer el ingreso de dos nuevos operadores de comercialización de energía eléctrica en la costa caribe como una estrategia del Gobierno Nacional ante la eminente (sic) liquidación de Electricaribe[59]. En este sentido, el magistrado sustanciador calificó los argumentos presentados por los accionantes como impertinentes.
18. Por tanto, el magistrado sustanciador advirtió que los argumentos presentados por los accionantes en ambos expedientes no cumplían con las cargas argumentativas mínimas para formular un auténtico cargo de constitucionalidad, por lo que los elementos de juicio aportados no se consideran suficientes para despertar al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la norma legal que se demanda[60].
19. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 25 de 16 de febrero de 2023. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 17, 20 y 21 de febrero de 2023[61].
C. Subsanación
20. Los accionantes no subsanaron la demanda. Por una parte, los demandantes de ambos expedientes dejaron vencer en silencio el término para subsanar la demanda. Sin embargo, vencido el término de subsanación[62], el 21 de febrero a las 17:48 horas, los actores del expediente D-15120 remitieron escrito en el que manifestaron que les resulta imposible subsanar los requerimientos que formula el despacho [63]. Esto, por cinco razones. Primero, el auto admisorio asegura sin ser cierto [,] que la demanda esta [sic] soportada en una interpretación subjetiva de la norma[64]. Segundo, los accionantes adujeron que sus argumentos eran ciertos en la medida en que, en su criterio, la aplicación concreta de la norma también puede ser objeto de una acción de inconstitucionalidad [65]. Tercero, afirmaron que las causales de inadmisión por falta de especificidad eran totalmente subjetiva[s][66] y abstracta [,] que no concreta como [sic] poder corregir la demanda si desde la misma inadmisión se está condenando a su rechazo[67]. Cuarto, para el magistrado sustanciador, los argumentos que aducen una vulneración del artículo 365 constitucional son impertinentes, es decir que [ ] todos los argumentos de la demanda, [sic] son globales e indeterminados[68]. Y, por último, quinto, el auto de inadmisión está basado en una posición demasiado etérea respecto de lo que es claridad, especificidad, razonabilidad en la demanda admitida[69]. En su criterio, la providencia que inadmitió la demanda pondera más [la] subjetividad [del magistrado sustanciador] que la objetividad de los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad[70].
D. Rechazo
21. Mediante el auto de 8 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador rechazó las demandas de la referencia. Respecto al expediente D-15117, el magistrado se limitó a rechazar la acción constitucional dado que los demandantes no presentaron escrito de subsanación[71]. Por su parte, respecto del expediente D-15120, y a pesar de haber sido allegada de forma extemporánea, el magistrado sustanciador afirmó que, mediante el auto de inadmisión, él precisó cada una de las falencias advertidas en relación con el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, con el fin de que los demandantes lograran satisfacer las cargas argumentativas requeridas para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad[72]. Esto, por tres razones. Primero, la demanda carece de certeza en la medida en que no se desprende de la disposición acusada que facultar al Gobierno Nacional para establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria y la limitación de la actividad de comercialización de energía eléctrica da lugar al aumento en las tarifas de energía [73]. Es más, la disposición reprochada no contiene una autorización o facultad para que estas incrementen los precios o tarifas en la prestación del servicio hasta en diez puntos porcentuales[74]. Por lo demás, el magistrado sustanciador aseguró que el examen de constitucionalidad debe darse en abstracto, que no con base en la aplicación de la disposición cuestionada[75].
22. Segundo, respecto a la falta de especificidad, el magistrado sustanciador advirtió que los argumentos eran demasiado generales y abstractos[76]. En efecto, faltó que los demandantes indicaran cuáles eran las razones que presuntamente evidenciaban una contradicción de la disposición demandada con los artículos 2, 158, 365 y 367[77] constitucionales. Tercero, frente a la falta de pertinencia, el magistrado solicitó emplear argumentos de carácter estrictamente constitucional[78] , que no de conveniencia, para probar que no existe conexidad directa e inmediata entre la disposición reprochada y los objetivos, metas y estrategias del PND. Asimismo, reprochó los argumentos basados en doctrina para sustentar las afirmaciones relativas al presunto desconocimiento de los artículos 158 y 365 superiores[79]. Por lo demás, advirtió que los pretendidos cargos se fundaban en interpretaciones subjetivas sobre los motivos que dieron lugar a la expedición de la norma[80].
23. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 39 de 10 de marzo de 2023, según constancia secretarial[81], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 13, 14 y 15 de febrero de 2023.
E. Súplica
24. El 13 de marzo de 2023, los demandantes del expediente D-15120 presentaron recurso de súplica. De manera general, reiteraron las razones expuestas en los escritos de demanda y subsanación. Así, respecto a la falta de certeza, los accionantes afirmaron que [s]e observa la ausencia de un argumento objetivo por parte del Magistrado Sustanciador que justifique la inadmisión por falta[82] de dicho requisito. En su criterio, no se está demandando una interpretación de [sic] subjetiva de la norma si no su tenor literal [83]. Esto, porque la norma dice que [,] habiendo un régimen transitorio especial [,] los límites del mismo no podrán ser superior a diez puntos porcentuales del régimen regulatorio corriente, esto es lo que dice la norma y en ningún momento se ha demandado sobre un criterio subjetivo [84]. Por tanto, aseguraron que [n]o existe causal de rechazo respecto del punto [85] en cuestión.
25. Sobre la falta de especificidad, manifestaron que la demanda sí era específica respecto de los artículos 2 y 158 de la Constitución. Frente al artículo 2 superior, reiteraron que la disposición demandada lo desconoce por cuanto traslada un deber constitucional en cabeza del Estado, a los usuarios de la Región Caribe vía un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P[86]. Respecto del artículo 158 superior, se limitaron a transcribir, de nuevo, los argumentos expuestos en la demanda original. Por último, concluyeron que, de forma clara, coherente y específica se ha sustentado la violación del artículo 158 de la C.P., en lo que respecta a la unidad de materia [87].
26. Frente a la falta de pertinencia, los accionantes manifestaron que no es capricho para los suscritos la presentación de la demanda que nos ocupa, sino la relevancia constitucional del tema objeto de la misma[88]. En particular, aseguraron que la finalidad de esta acción pública de inconstitucionalidad la interponían para que la cláusula del Estado Social de Derecho no sea letra muerta sino por el contrario [ ], contribuya de manera eficaz a configurar la realidad constitucional[89].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
28. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
29. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[90].
30. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[91]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[92].
31. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo[93]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[94].
D. Solución del caso
32. La Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Edwar Fernando Orozco Oñate y Andrés Eduardo Dewdney Montero, quienes presentaron la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15120. En consecuencia, están legitimados para controvertir el auto de rechazo. Asimismo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 23 y 24). Sin embargo, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que los demandantes (i) reiteraron las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) intentaron complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador y (iii) no evidenciaron yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala examinará los argumentos del demandante respecto de cada uno de los cargos.
33. Los demandantes reiteraron las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. En el recurso de súplica, los accionantes insistieron, como lo hicieron en la demanda y en la subsanación, que la disposición demandada autoriza al Gobierno Nacional para que incremente los precios o tarifas en la prestación del servicio público de electricidad hasta en diez puntos porcentuales. Asimismo, reiteraron que la norma acusada traslada un deber constitucional en cabeza del Estado a la población de la Región Caribe. Esto, al implementar un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P [95]. Por otra parte, los demandantes transcribieron trece (13) folios de la demanda original para afirmar que el pretendido cargo de vulneración al artículo 158 constitucional cumplía con el requisito de especificidad[96]. En esta medida, es claro que el recurso sub judice no controvierte los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En consecuencia, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.
34. Mediante el recurso de súplica, los demandantes intentaron complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. En particular, se limitaron a afirmar que la demanda sub examine era pertinente en la medida en que prevenía que la cláusula del Estado Social de Derecho [fuera] letra muerta sino por el contrario [ ], contribuya de manera eficaz a configurar la realidad constitucional[97]. En todo caso, no desarrollaron argumento alguno al respecto. La Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados. En esa medida, la Sala Plena se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[98].
35. En síntesis, los demandantes no evidenciaron yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, los accionantes no expusieron razones que permitan advertir yerro, olvido o arbitrariedad en que hubiese podido incurrir el magistrado sustanciador. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que los demandantes incurrieron en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 8 de marzo de 2023, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Edwar Fernando Orozco Oñate y Andrés Eduardo Dewdney Montero en contra del auto de 8 de marzo de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-15117. Demanda, fl. 2-7. El 19 de diciembre de 2022, los actores radicaron su demanda ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla. El 11 de enero de 2023, la referida oficina remitió la demanda a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que le asignó el número de radicado D-15117. Posteriormente, el 12 de enero de 2023, los accionantes radicaron, el mismo escrito de demanda, ante la Secretaría de la Corte Constitucional. Conforme al informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación, dicho escrito fue adicionado al expediente con radicado D-15117 (Oficio de 30 de enero de 2023, fl. 1).
[2] Expediente D-15120.
[3] Expediente D-15120. Oficio de 30 de enero de 2023, fl. 1.
[4] Expediente D-15117. Demanda, fl. 5.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib., fl. 6.
[8] Expediente D-15120. Demanda, fl. 50.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Ib., fl. 5.
[12] Ib., fl. 9.
[13] Ib., fl. 4.
[14] Ib.
[15] Ib., fl. 48.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib., fl. 45.
[19] Ib.
[20] Auto inadmisorio de 14 de febrero de 2023, fl. 6-8.
[21] Ib., fl. 6.
[22] Ib., fl. 7.
[23] Ib.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Ib. Ver, demanda D-15117, fl. 5.
[28] Ib., fl. 8.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Ib. Ver, demanda D-15117, fl. 6.
[34] Ib., fl. 9.
[35] Ib. Ver, demanda D-15117, fl. 5.
[36] Ib. Ver, demanda D-15117, fl. 5.
[37] Ib., fl. 9-15.
[38] Ib., fl. 9.
[39] Ib., fl. 11.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Ib.
[44] Ib.
[45] Ib., fl. 12.
[46] Ib.
[47] Ib., fl. 13.
[48] Ib.
[49] Ib.
[50] Ib.
[51] Ib.
[52] Ib., fl. 14. Ver, demanda D-15120, fl. 12.
[53] Ib.
[54] Ib., fl. 14. Ver, demanda D-15120, fl. 15 y 37.
[55] Ib. Ver, demanda D-15120, fl. 16.
[56] Ib. Ver, demanda D-15120, fl. 16 y 36.
[57] Ib. Ver, demanda D-15120, fl. 38 y 39.
[58] Ib., fl. 15. Ver, demanda D-15120, fl. 48.
[59] Ib. Ver, demanda D-15120, fl. 46.
[60] Ib.
[61] Constancia secretarial de 22 de febrero de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[62] Conforme al artículo 101 del Acuerdo 2 de 2015, el horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional es de lunes a viernes entre las 8:00 y las 17:00 horas. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que el artículo 106 del CGP dispone que [l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente. Además, la Corte ha mencionado que el artículo 109 del GCP (sic) consagra que [l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Cfr. Autos 1167 de 2022 y 1066 de 2021, entre otros.
[63] Expediente D-15120. Escrito de subsanación, fl. 2.
[64] Ib.
[65] Ib.
[66] Ib., fl. 4.
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Ib.
[70] Ib.
[71] Auto de rechazo de 8 de marzo de 2023, fl. 2.
[72] Ib., fl. 3.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Ib.
[76] Ib., fl. 4.
[77] Ib. Ver, auto inadmisorio de 14 de febrero de 2023, fl. 11-13.
[78] Ib.
[79] Ib. Ver, auto inadmisorio de 14 de febrero de 2023, fl. 14.
[80] Ib. Ver, auto inadmisorio de 14 de febrero de 2023, fl. 15.
[81] Constancia secretarial de 17 de marzo de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[82] Escrito de súplica, fl. 6.
[83] Ib.
[84] Ib.
[85] Ib.
[86] Ib., fl. 5 y 6.
[87] Ib., fl. 23.
[88] Ib.
[89] Ib., fl. 25.
[90] Auto A-114 de 2004.
[91] Auto A-263 de 2016.
[92] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.
[93] Auto A-196 de 2002.
[94] Auto A-027 de 2016.
[95] Escrito de súplica, fl. 5 y 6.
[96] Cfr. Escrito de súplica, fl. 10-23. Ver, demanda D-15120, fl. 5-18.
[97] Escrito de súplica, p. 25.
[98] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda. Cfr., Auto 015 de 2016.